miércoles, 27 de febrero de 2019



  

LOS Actos jurídicos

INTRODUCCION

El acto jurídico, en sentido amplio, es aquel acontecimiento fruto del actuar humano que sucede en la vida social y produce un efecto jurídico porque así lo prevé el ordenamiento jurídico.





 


TEMA I

Así, el acto jurídico es un hecho en que interviene la voluntad humana y es precisamente ésta intervención lo que el Derecho tiene en cuenta para determinar su efecto jurídico. Ejemplos de actos jurídicos son la muerte de una persona (véase personalidad) a resultas de un accidente por conducción negligente, el matrimonio, la adopción. El acto jurídico, como especie dentro del género de los hechos jurídicos, es un concepto que también contempla la realidad jurídica desde un punto de vista dinámico.





















Los actos jurídicos pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios. Así, cabe distinguir entre actos individuales si son realizados por una sola persona o actos colectivos si se producen por el concurso de varias personas; actos positivos si producen una mutación en la vida social o actos negativos (u omisiones) si consisten en la falta de actividad de una persona; actos libres si se realizan por la propia voluntad del actuante o actos debidos si se realizan en cumplimiento de un deber; actos con efecto material si afectan a un cosa del mundo exterior (por ejemplo, plantar tomates en una huerta) y actos de comunicación social (o declaraciones si se dirigen a otras personas).
















Debe destacarse la clasificación de los actos jurídicos en actos jurídicos en sentido estricto y negocios jurídicos, atendiendo a como se conjuga la voluntad humana presente en el acto con la norma jurídica en la producción del efecto jurídico; así, en el acto jurídico estricto los efectos se dicen que se producen ex lege y en el negocio jurídico ex voluntades. Siguiendo a Albaladejo, resulta de interés comparar los conceptos de hecho, hecho jurídico, acto jurídico y negocio jurídico, prestando especial atención al carácter cumulativo del significado de los mismos: el hecho es cualquier acaecimiento que no produce efectos jurídicos, pues en él no hay nada relevante para el Derecho; por ejemplo, un estornudo, un bostezo.









 El hecho jurídico es cualquier acaecimiento, que produce efectos jurídicos y cuya relevancia para el Derecho consiste en la pura fenomenicidad, es decir, el puro resultado exterior, la simple mutación en la realidad; por ejemplo, la muerte o el nacimiento de una persona. El acto jurídico en sentido estricto es cualquier acaecimiento, en el que interviene la voluntad del hombre o que procede de la voluntad humana y cuyos efectos jurídicos se producen simplemente por la presencia en el acto de la voluntad del agente; en el acto jurídico, lo relevante para el Derecho es la fenomenicidad y la voluntariedad del acto; por ejemplo, muerte de una persona provocada dolosamente o por negligencia. El negocio jurídico es cualquier acaecimiento, que procede de la voluntad humana y cuyos efectos jurídicos se producen, porque el agente cuando actúa voluntariamente pretende precisamente producirlos; así, en el negocio jurídico es relevante para el Derecho la fenomenicidad, la voluntariedad y el propósito del agente de producir tales efectos jurídicos; por ejemplo, un testamento, un contrato.



CONCLUCION


Obsérvese que la distinción entre acto jurídico en sentido estricto y negocio jurídico es problemática: Podríamos decir, en definitiva, que los efectos de todo acto jurídico los produce la ley, pero que, en el caso del acto en sentido estricto, se derivan de la simple realización del acto y, en el caso del negocio jurídico, se coordinan con el propósito de su autor (...) en el acto jurídico en sentido estricto la voluntad del agente es relevante en cuanto a la génesis del acto y que en el negocio jurídico lo es, además, en cuanto a la eficacia del mismo (LUNA). Ahora bien, esa diferencia es netamente perceptible en el supuesto de que los efectos del acto sean determinados prioritariamente por el agente, pues en tal supuesto es patente su propósito de producirlos; en cambio, la diferencia se difumina si los efectos son completamente determinados por el ordenamiento jurídico, pues en tal caso es difícil de apreciar si el ordenamiento, para la producción de los efectos, requiere simplemente que haya voluntad en la realización del acto o, además, el propósito del agente de producirlos.


BIBLIOGRAFIA
http://www.expansion.com/diccionario-juridico/acto-juridico.html






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